Resumen: Canal de Isabel II Gestión S.A. La contratación temporal irregular de la trabajadora da lugar a la calificación de la relación laboral como INF, dada la condición de la empleadora como sociedad mercantil integrada en el sector público. El TS, reiterando doctrina de SSTS IV de 18.06.20 (rec. 1911/18, 2005/18 y 2811/18) y 2.7.20 (rcud. 1906/18), recuerda que el contrato de trabajo INF se aplica no solo a las AA.PP. y a las entidades de derecho público, sino también a las entidades del sector público como las sociedades mercantiles, en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad (D.A. 1.ª y art. 55.1 EBEP). Además, el TS declara nulo el despido también por afectación de la garantía de indemnidad: tras diez años de relación con siete contratos temporales concatenados, la trabajadora vio extinguida su relación laboral tras accionar judicialmente contra la empresa para que se reconociera el carácter indefinido de su relación, extinción que, aunque acaece cuando estaba prevista la finalización del contrato temporal, es un serio indicio; pese a la apariencia de finalización irregular, se acredita que durante diez años los contratos temporales se iban sucediendo sin solución de continuidad, sin que la empleadora haya acreditado razón alguna para que ahora no continúe la cadena de contratación, a lo que se une su situación de reducción de jornada por guarda legal y su petición de prorrogarla. Concede indemnización por daño moral inherente.
Resumen: Desde la entrada en vigor del RDL 5/2013, los contratos de relevo deben ser a tiempo completo y de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tiene una reducción de su jornada del 75%. Por tanto, el contrato suscrito, que establecía una jornada al 75% para el trabajador relevista, fue fraudulento y el cese constituye un despido improcedente.
Resumen: Acciones de nulidad y de rescisión por fraude de acreedores respecto de la cesión de crédito, en el que fueron parte sociedades posteriormente declaradas en concurso. Recurre la demandante apelante. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. En concreto, en lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, concluye que dicha falta no podía ser subsanada en el proceso del que trae causa el recurso ya que la entidad demandante debió interponer su demanda contra todos los demandados ante el juez del concurso. Razona que siendo las acciones principales las dirigidas a obtener una declaración de ineficacia de la cesión del crédito (bien la nulidad, bien la rescisión por fraude de acreedores), al ser la base de las demás pretensiones formuladas, y habiendo sido parte en dicho negocio jurídico tanto los cedentes (dos de los cuales se hallaban declarados en concurso) como los cesionarios, el juego conjunto de los arts. 72.3 y 71.6 de la Ley Concursal, determina que las acciones debieron ejercitarse, por la vía del incidente concursal, ante el juez del concurso y dirigirse tanto frente a los deudores concursados como contra los demás que fueron parte en el acto impugnado, pese a que no estuvieran declarados en concurso. La sala desestima el recurso de casación por falta de efecto útil, ya que no podría ser estimado una vez declarado que la falta de litisconsorcio pasivo necesario no podía haber sido subsanada por el juzgado de Primera Instancia.
Resumen: La trabajadora prestó servicios para el Ayuntamiento desde 07 como peón de limpieza mediante contratos de interinidad por vacante (07, 13, 14) al rebasar el plazo de 3 años solicita ser fija y subsidiariamente INF, participó en varios procesos selectivos en 03 y 10, el Ayuntamiento convocó OPEs en diversos años del 14 al 18. El JS apreció fraude y declaro la relación INF aplicando doctrina TJUE. El TSJ desestimó el recurso del la trabajadora, estimó el del Ayuntamiento con desestimación de la demanda, considera que por las suspensiones de OPE de las leyes presupuestarias no habían transcurrido los 3 años del art. 70 EBEP. En cud se plantean 2 núcleos. Motivo 1: Cuestiona si la contratación se realizó en fraude de ley en la interinidad por vacante por superar el plazo de 3 años y no identificación de la plaza ocupada. La Sala IV remite a su jurisprudencia, STS de 28/06/21 rcud. 3263/2019 y del TJUE, aplicándola al caso la prestación de servicios supera en exceso los 3 años que fija el EBEP al convocar la OPA del 16, aprecia fraude de Ley e infracción Directiva 99/70, el plazo es inusitadamente largo y la relación INF. Motivo 2: Si por la sucesión de contratos temporales la relación debe ser fija, no se aprecia existencia de contradicción porque en la de contraste se participó en proceso selectivo y a resultas del mismo se contrató, en la recurrida no superó ninguno de los procesos selectivos. Estima parcialmente el recurso de la trabajadora declarando firme la SJS
Resumen: La prolongación del vínculo desde su inicio en 2012 y la falta de constancia de proceso para la cobertura definitiva de la plaza conducen a entender que ha existido fraude de ley y que el contrato de interinidad por vacante adquiere la condición de indefinido no fijo. Reitera doctrina establecida a partir de STJUE de 3.6.2021, asunto C-726/19 y STS de 28.6.2021.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el trabajador está vinculado con la Agencia pública empresarial sanitaria Costa del Sol mediante contratos temporales desde el año 2006, habiéndose suscrito el último de ellos bajo la modalidad de interinidad por vacante en mayo de 2017. La sentencia de suplicación, confirma la sentencia de instancia que desestimó la reclamación de fijeza y la subsidiaria de naturaleza indefinida no fija de la relación. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, aplicando la doctrina rectificada a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso de la actora y califica la relación de indefinida no fija. La sentencia comentada concluye que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija.
Resumen: Se cuestiona si, partiendo de la existencia de fraude de Ley en la contratación, debe declararse la naturaleza fija de la vinculación con la Corporación demandada al haber superado el trabajador un proceso selectivo convocado para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento desde el 1 de mayo de 2002 mediante una serie de contratos para obra o servicio determinado concatenados, siendo reconocido como trabajador indefinido no fijo por resolución de 25 de junio de 2013. El acceso al Consistorio se llevó a cabo tras la superación de un proceso selectivo para contratación temporal, integrado por un concurso de méritos y currículum. En suplicación se confirma el fallo de instancia que desestimó la pretensión de fijeza. La sentencia traslada la doctrina de la propia Sala y concluye en el caso de autos que la relación laboral que une a las partes deba ser calificada de indefinida no fija, por cuanto que el actor fue contratado tras participar en un proceso selectivo para la ocupación de puestos de trabajo con carácter temporal. Resultando pacifico que la propia entidad local reconoció al actor la condición de personal indefinido no fijo, debe mantenerse tal calificación y rechazarse la fijeza del vínculo reclamada.
Resumen: El problema planteado por TRAGSATEC, una vez aceptada la naturaleza indefinida no fija de la relación que le une con el actor, se centra en cuestionar si tal relación debe calificarse de fija, y ello partiendo de haber sido constatado fraude en la contratación temporal y de que la demandada es una sociedad mercantil estatal. Y el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso de su razón y declara que la relación es indefinida no fija, por entender que la figura del trabajador indefinido no fijo es plenamente aplicable a las sociedades mercantiles estatales, como se apreció en el caso de AENA SA, ya que dentro del sector público hay que distinguir entre el sector público administrativo y el empresarial, incluyendo éste último las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles estatales, aplicándose los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad a las entidades del sector público estatal que no están incluidas en el art. 2 EBEP, por mor de la DA 1ª EBEP en relación con el art. 55 del EBEP.
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en determinar si la relación laboral de la actora con la entidad demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, ha de calificarse como indefinida no fija o fija, teniendo en cuenta que se ha constatado fraude en la contratación temporal debido a las irregularidades existente y que la demandada es una sociedad mercantil estatal. La Sala IV reitera doctrina que ha declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, y por tanto a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con la única precisión de que el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos tiene un precepto específico a él dedicado en el EBEP, art 5. Dicha Sociedad está integrada en el sector público, y el acceso al empleo en esta entidad está regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos de selección de personal han de garantizar estos principios constitucionales. Por ello, el fraude de ley en el contrato temporal no determinaría convertir al actor directamente en fijo de plantilla de la demandada, sino en indefinido no fijo.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2007. La sentencia de suplicación, confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda en la que se insta la calificación de la relación de indefinida por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, rectificando la doctrina anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso de la actora. Concluye, abandonando el criterio anterior y reiterando el más reciente, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija.